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Derecho de Réplica y los Jueces de Distrito

por Foro Juridico
7, junio, 2018
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6 minutos de lectura

La Nueva Competencia de los Jueces de Distrito para Resolver las solicitudes de réplica

El presente artículo tiene como finalidad analizar el nuevo modelo competencial y procesal del derecho de réplica, a raíz la emisión de Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley en materia de réplica) y de su de análisis constitucionalidad efectuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como sus implicaciones a la esfera jurídica de los sujetos electorales.

En principio, es necesario referir que, en sede internacional, el derecho de réplica se encuentra tutelado por los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; a nivel nacional, está reconocido como derecho humano, en el primer párrafo del artículo 6° de la Carta Magna y se encuentra regulado en la Ley en materia de réplica.

Vale destacar que este derecho, a pesar de su incorporación constitucional y de su regulación tardía, pasó a ser parte de nuestro sistema jurídico desde el año 1917, al tener sus orígenes, respecto a la información difundida en periódicos, en lo establecido por el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta; mientras que, por cuanto a los medios en radio y televisión, encontró sus raíces en el año 2002, en lo previsto por el numeral 38 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

Por su parte, en materia electoral, sus antecedentes se remontan al artículo 186 del entonces COFIPE, publicado en 1990, al reconocérsele el derecho a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a solicitar la reclamación, respecto de información que consideraran deformaba hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Justamente, la regulación tardía del derecho de réplica, dio cabida a que fuera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), quien, a través de sus criterios, determinara la forma y términos en que lo ejercerían los sujetos electorales, dotando de certeza y seguridad jurídica a éstos y a la ciudadanía, entre otros aspectos, respecto al procedimiento sumario en que se sustanciaría y resolvería.

Derivado de la reforma constitucional y legal, en materia político-electoral, la réplica sería conocida en primera instancia, por la Sala Regional Especializada,[1] vía Procedimiento Especial Sancionador, en tanto que, las decisiones que recayera sobre ésta, podrían ser sujetas a análisis de la Sala Superior, mediante el Recurso de Revisión correspondiente. A pesar de ser el organismo especializado en materia electoral y de los posibles beneficios que podrían generar el que siguiera siendo parte de la jurisdicción del TEPJF, los Ministros de la SCJN, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2015 y acumuladas, por unanimidad, confirmaron la validez de los artículos que otorgan competencia a los Jueces de Distrito para conocer cualquier procedimiento con motivo del ejercicio de réplica, sin distinguir los procesos que interpusieran los sujetos electorales.

Asimismo, con votación mayoritaria, confirmaron la validez del procedimiento judicial en una primera instancia, sin distinguir un procedimiento especial para la materia electoral, pues a su juicio, el mismo resultaba expedito, en cuanto a que, una vez admitida la solicitud de inicio del procedimiento por el Juez de Distrito, su sustanciación y resolución no conllevaba más de 10 días hábiles. En tanto que, al no lograrse una votación de 8 votos, se confirmó la constitucionalidad de una segunda instancia, mediante el Recurso de Apelación previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, que implica para los sujetos electorales el agotarla en más de 45 días.

A nuestro parecer,  debemos prestar atención al hecho de, otorgar competencia a los Jueces de Distrito para el efecto de conocer las solicitudes de inicio del procedimiento judicial en materia de réplica, respecto aquellos asuntos en los que se involucren sujetos electorales, pues conforme a lo sostenido por la mayoría del Pleno de la SCJN, si bien, el hecho de que sean promovidas por los partidos políticos, los candidatos y los precandidatos, por sí, no es suficiente para considerar que se trata de una litis electoral, lo cierto es que, por lo general, dichas solicitudes están relacionadas con el desarrollo de un proceso electoral, con actividades partidistas o con el derecho a ser votado de los candidatos.

Es indispensable que se identifique que si bien estamos ante la garantía de un derecho fundamental y en el diseño constitucional mexicano la materia está reservada a los tribunales federales; es necesario establecer que en materia electoral existe un sistema de protección de los derechos político electorales cuyo diseño puede ser considerado, ya que de otra manera se está ante un proceso competencial de compleja estructura.

Ello, no sólo requiere de una instancia jurisdiccional sumaria, sino de una segunda que tenga la misma naturaleza, la cual, podría acotarse con el actual diseño legal, pues agotar una apelación que puede ser resuelta en más de 45 días, lo que haría nugatorios derechos de los sujetos electorales. Por tanto, si en el derecho electoral, la réplica cobra importancia, porque cuando se busca el apoyo o el rechazo hacia determinado partido político, aspirante a candidato independiente, precandidato o candidato del electorado, es posible que se difunda información inexacta o errónea respecto a éstos, resulta necesario que esa información sea rectificada lo más pronto posible para que los votantes cuenten con los mejores elementos para emitir el sufragio y que el principio de equidad en el derecho a ser votado no sea vulnerado.

Conforme a ello, es trascendental que se desarrolle un proceso de análisis con base en resultados del actual proceso electoral, en materia jurisdiccional en el que participen tanto nuestro máximo tribunal como los órganos jurisdiccionales en la materia de suerte tal que permita generar cauces en el marco de justicia abierta para establecer competencias que cumplan cabalmente con su fin.

[1] Conforme al transitorio Décimo Noveno de la LEGIPE.

 

Lic. Martha Leticia Mercado Ramírez


Magistrada del Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Temas:
  • competencias jurisdiccionales
  • materia electoral
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