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Elecciones en Colima
Artículo Secundario

Nulidad de la Elección de Gobernador en Colima

por Foro Jurídico
1, diciembre, 2015
1224
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12 minutos de lectura

Dr. Arturo García Jiménez

Introducción

Desde que se incorporó el Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación, con la reforma constitucional en materia electoral en 1996, también se instituyó el Juicio de Revisión Constitucional Electoral (JRCE). La finalidad es que todos los actos y resoluciones que dicten las autoridades electorales de las entidades federativas con motivo de la organización, desarrollo y calificación de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y convencionalidad, para que las elecciones celebradas sean auténticas, libres y periódicas. Todo esto, a través de procedimientos electorales regidos por los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza, para que el voto ciudadano sea el que prevalezca por encima de cualquier interés.

Mediante este juicio de control de constitucionalidad y convencionalidad, en el año 2000 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF, por primera vez en la historia de las instituciones electorales en México, anuló la elección de Gobernador de Tabasco, mediante sentencia dictada en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, en la que había obtenido el triunfo el candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional (PRI). Posteriormente en el 2003, por segunda ocasión, la Sala Superior del Tribunal Electoral, declaró la nulidad de otra elección, la correspondiente a Colima, al dictar la sentencia en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-221/2003 y acumulados, en la que había obtenido el triunfo el candidato registrado por el PRI.

Ahora, el 22 de octubre de 2015, el Tribunal Electoral, declara por tercera ocasión en su historia, la nulidad de otra elección de Gobernador, nuevamente en Colima, mediante sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-678/2015 y su acumulado SUP-JDC-1272/2015, en la que había obtenido el triunfo el candidato registrado por la Coalición Parcial conformada por los PRI, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

I.- Semblanza de los Motivos de Impugnación de los Actores

El Partido Acción Nacional (PAN) y Jorge Luis Preciado Rodríguez, en su calidad de actores de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, respectivamente, manifestaron que el Tribunal Electoral de Colima, les causó agravio, entre otras razones, por no admitirles diversos medios probatorios a pesar de tener el carácter de pruebas supervenientes. Desde los diversos juicios de inconformidad promovidos, denunciaron la presunta intromisión del gobierno de Colima en el Proceso Electoral. Expresaron que hubo una indebida valoración probatoria en relación a los medios de convicción que aportaron con la finalidad de acreditar la intervención de funcionarios públicos, para beneficiar al candidato de la coalición. Situación que a la postre resultó determinante para el resultado de la elección, teniendo conocimiento el Gobernador, quien realizó una supuesta visita de trabajo donde supervisó los avances de las obras de construcción del programa “recámaras adicionales” en Suchitlán, Comala, Colima el 23 de mayo de 2015.

Con lo anterior, estimaron los actores, se violentó el principio de equidad en el proceso electoral y quedó acreditada el manejo de recursos públicos, al demostrarse la intromisión del ejecutivo estatal a favor de los candidatos del PRI, con lo cual obtuvieron una ventaja indebida en menoscabo de los candidatos de los demás partidos políticos. La denuncia de la actuación ilícita del Secretario de Desarrollo Social de Colima, quien utilizó el chantaje y los recursos de los programas sociales con el fin de apoyar a la campaña de los candidatos del PRI, así como el actuar del Procurador General de Justicia de la entidad federativa, quien emitió declaraciones con motivo de la detención de 3 brigadistas del PAN, promotores del programa “Vengan esos Cinco”, en contravención con lo establecido en el artículo 59, fracción v, de la Constitución Local y 134, párrafo séptimo, de la Constitución mexicana.

En los juicios de mérito, los actores ofrecieron diversas pruebas supervenientes que las hicieron consistir en: a).- la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurado en contra de la coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México INE/cg683/2015; b).- distribución de propaganda mediante la revista Sportbook en los 3 días previos a la jornada electoral; c).- el ejemplar del periódico Ecos de la Costa, en cuya página principal aparece la leyenda “Rechaza Trife pruebas del pan en elección de gobernador”; d).- una prueba técnica consistente en el video publicado en la dirección electrónica de http://noticieros.televisa.com/foro-tv-la-mudanza/, relativa a la entrevista del Senador Jorge Luis Preciado Rodríguez en el noticiero de Ricardo Alemán conductor del Programa “La Mudanza”, de Foro TV; e).- las diligencias realizadas por la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en la Averiguación Previa 778/fepade/2015, derivada de la denuncia presentada por el uso indebido del programa “Damnificados” destinando los recursos a áreas y beneficiarios no afectados, conculcando el principio de equidad en la contienda y el blindaje electoral que deben guardar los programas sociales; f ).- copia certificada del extracto del acta de la “Sesión Pública Ordinaria Número Cuatro Celebrada por los Diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura, los días 20, 21 y 22 de Octubre de 2015, fungiendo como Presidenta la Diputada Martha Leticia Sosa Govea, y en la Secretaría el Diputado Crispín Guerra Cárdenas y la Diputada Leticia Zepeda Mesina (Comparecencia del Lic. Rigoberto Salazar Velasco, Secretario de Desarrollo Social); g).- disco compacto en formato DVD, rotulado con la leyenda “Comparecencia Rigoberto Salazar Velasco, Octubre 20 de 2015, Colima, Col; h).- disco compacto con la leyenda “audio Rigoberto Salazar SEDESCOL”.

II.- Marco Normativo Substancial

Como tema en la impugnación, tanto los actores de los juicios electorales como las autoridades electorales de Colima, centraron la litis respecto a la procedibilidad en la aplicación de 2 normas jurídicas substanciales, que permiten resolver la controversia plateada, a fin de precisar los efectos jurídicos de la impugnación:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

Artículo 59.- El Gobernador no puede:
…
V.- Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad; 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 134
…
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

III.- Pronunciamiento de la Mayoría de los Magistrados de Sala Superior del TEPJF

La Sala Superior del TEPJF, en la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados, se pronunció respecto a los agravios expresados por los actores de los medios de impugnación federales, al sostener, en esencia, que los agravios son fundados, dado que, por una parte, debe considerarse probado que el Secretario de Desarrollo Social y el Procurador estatal intervinieron en la elección. Con lo cual, se configura el supuesto de nulidad previsto en el artículo 59, fracción v, de la Constitución estatal, en relación con los numerales 134, párrafo séptimo, de la Constitución mexicana; 138, de la propia Constitución Local; y 70, fracción VII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.

Consideró debidamente demostrado que existió injerencia del Gobernador colimense, a través de sus los funcionario citados, lo cual dio lugar a la actualización de la nulidad de la elección respectiva. Por lo tanto, la Sala Superior consideró procedente que el INE asuma competencia para efecto de organizar la elección extraordinaria correspondiente, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 121, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo solicitar a las autoridades estatales correspondientes los recursos financieros para efecto de la organización de la elección extraordinaria de mérito.

IV.- Votos Particulares de los Magistrados que Conforman Minoría

Los votos particulares se formularon en términos del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

A).- En el primer voto, el Magistrado disidente en principio expone, que coincide con la calificación de fundados, infundados o inoperantes, en cada caso, de los conceptos de agravio que se hace en la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala Superior. No así, con las consideraciones que sustentan los resolutivos de la ejecutoria; sin embargo, dado que la exposición de las razones tendrían como efecto tener por acreditadas las mismas irregularidades en el procedimientos electoral para elegir Gobernador en Colima, que la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala Superior ha considerado actualizadas, es pertinente exponer sólo las razones que lo han llevado a concluir que se debe confirmar la sentencia controvertida, así como la declaración de validez de la elección. Precisó, en otra parte de su voto, que aun cuando existan irregularidades acreditadas en el desarrollo del procedimiento electoral, en la que se cometieron esas violaciones, es indispensable que sean graves y determinantes.

Concluyó el Magistrado que, en su concepto, las irregularidades acreditadas, en el caso que se resuelve, analizadas en su conjunto no son determinantes ni suficientes para afectar la validez de la elección, porque no fueron generalizadas, no tuvieron una incidencia cuantificable o medible cuantitativamente y tampoco cualitativamente, dado que de los elementos de prueba que obran en autos no se pudo advertir tal circunstancia.

B).- Por cuanto al segundo voto particular, el Magistrado disidente señaló que, si bien se demostró la intención del Secretario de Desarrollo Social de apoyar a ciertos candidatos, lo cierto es que no se acreditó plenamente el nexo causal que evidenciara la materialización de ese apoyó a través de la implementación de programas sociales y su determinación para los resultados de la elección. Toda vez, agregó, que sólo se documentó la entrega de ciertos beneficios a la población, derivado de programas sociales con objetivos claramente identificados y aplicados de manera justificada, que resultan independientes a los procesos electorales.

De igual forma, consideró el Magistrado, que resultan insuficientes para decretar la nulidad de la elección, las manifestaciones realizadas por el Procurador de Justicia, con motivo de la detención de 3 personas vinculadas con el PAN, pues de las mismas no se advierte la existencia de conductas sistemáticas o generalizadas que hubiera derivado en la detención injustificada de un número considerable de brigadistas de ese partido, y que ello hubiera incidido de manera determinante en la elección del Gobernador del Estado.

V.- Reflexiones sobre la Nulidad de la Elección

En México, al tratar de conformarse como un auténtico Estado Democrático Constitucional de Derecho, debe respetarse en forma irrestricta los principios de convencionalidad y constitucionalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades, cualquiera que sea su jerarquía y esfera de competencia o de actuación. Sus actos deben ceñirse a lo que expresamente las leyes les impongan o autoricen en su esfera de competencia, por lo que, cualquier desviación de poder por mínima que sea, sin duda, colocará su actuación fuera de la legalidad que les asigna el sistema jurídico. Por esta razón, en el ámbito electoral, al existir prohibiciones expresas a los titulares de los órganos de autoridad de intervenir en el desarrollo de los procedimientos electorales, no es factible exigir la necesidad de acreditar cuantitativamente cierta determinancia, en razón del número de afectaciones o de afectados por la actuación irregular del órgano, pues por sí misma, cualitativamente considerada, es determinante para afectar el orden jurídico, derivado de la actuación ilegal del órgano de autoridad.

La nulidad de una elección
es la sanción más severa que
impone el orden jurídico en
un Estado Democrático.

En esta tesitura, si el orden jurídico constitucional y jurídico local en la elección de Gobernador de Colima, establecieron prohibiciones expresas, sin exigir la necesidad de la determinancia en la esfera de afectación, es innegable, que la consecuencia jurídica establecida en la norma, debe aplicarse ipso IURE. Esto es, por el sólo hecho de que la norma jurídica no exija que cierta actuación irregular de las autoridades, requiera ser determinante para la aplicación de la consecuencia jurídica, implica per se, que en la propia norma constitucional subyace la cualidad determinante en la infracción, sin exigir que el justiciable tenga la carga procesal de probar el alcance de la infracción como determinante. En el sistema de prohibiciones normativas, es suficiente que el constituyente permanente general o local, las establezcan para suponer que su infracción tiene la calidad de determinante al estar elevada a rango constitucional, para asociarle la consecuencia jurídica; de otra manera, el propio constituyente, bajo una interpretación racional, establecería como parte del supuesto normativo, la necesidad de demostrar la determinancia de la infracción.

Si el orden jurídico
constitucional y jurídico local
en la elección de Gobernador
de Colima, establecieron
prohibiciones expresas, es
innegable que la consecuencia
jurídica establecida en la
norma, debe aplicarse ipso iure.

Esta es la razón, estimamos que en la nulidad de una elección de Gobernador, al realizar conductas expresamente prohibidas por las normas supremas, no es necesario demostrar la determinancia de la infracción. Por si misma se estima tan trascendente, para declarar la nulidad de toda una elección al establecerlo las propias Constituciones. Todo ello, con la finalidad de purificar o superan los vicios de origen en el procedimiento electoral, lo que sin duda, redunda en la  legitimación del titular del órgano de autoridad, en el ejercicio del poder público con el que se le inviste con la asunción del cargo.

El voto ciudadano debe ser libre, nunca determinado o dirigido por la actuación irregular de los órganos de autoridad. Es necesario que en la esfera de deliberación ciudadana para decidir el sentido de su voto, no existan elementos o condicionantes ajenos a su propia voluntad, que sin duda, está fundada en su libre albedrío al expresarla en las urnas el día de la jornada electoral. La nulidad de una elección es la sanción más severa que impone el orden jurídico en un Estado Democrático. Tiene como finalidad salvaguardar todos los principios convencionales y constitucionales que sustentan el orden jurídico estatal en los procedimientos electorales, sin permitir la desviación del poder, por mínima que se estime, en la actuación de los órganos de autoridad con motivo del desarrollo de tales procedimientos de elección.

MEX84. LE”N (M…XICO), 01/07/2012 .- Una mujer emite su voto hoy, domingo 1 julio de 2012, en un puesto de votaciÛn ubicado en la ciudad de LeÛn del estado mexicano de Guanajuato. Se elegir·n un nuevo presidente, 128 senadores y 500 diputados federales y se definir·n centenares de otros cargos p˙blicos, hasta un total de 2.127 puestos de elecciÛn popular. Las urnas estar·n abiertas durante diez horas. EFE/LEOPOLDO SMITH MURILLO

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