La intervención que el Estado a través del Derecho ha realizado en relación con los menores que cometen delitos ha evolucionado, de ahí que sea posible identificar los siguientes modelos: Tutelar o de la situación irregular, de Responsabilidad o de protección integral, de las 4D, de Justicia Restaurativa, educativo o del Estado de Bienestar, de las 3R.
A lo largo de la historia del Derecho han existido diversos modelos de justicia para adolescentes, desde la promulgación de las leyes de Massachusetts (1874) y Nueva York (1892), y con el establecimiento del primer tribunal de menores en Illinois, Chicago (1899), ordenamientos con los que se reconoce el nacimiento del Derecho de Menores diferente del derecho penal de adultos. Hasta nuestros días, se han desarrollado diversos modelos de justicia para adolescentes.
Modelo Tutelar o de la Situación Irregular
Como resultado del nacimiento y crecimiento de las sociedades industriales en los siglos XIX y XX, el aumento de los movimientos migratorios acentuó la pobreza y la marginación, llevando a muchas personas a las calles como mendigos, vagabundos e incluso delincuentes. Desafortunadamente los niños y jóvenes formaban parte de estos grupos. En aquella época, los menores que cometían delitos eran sometidos a las intervenciones penales ordinarias (para adultos), en el mejor de los casos las penas eran atenuadas.[1]
La idea de proporcionar a los menores una atención diferenciada de los adultos surge con las leyes promulgadas en Massachusetts (1874) y Nueva York (1892). Por otra parte, en 1899 con Act to Regulate the Treatament and Control of Dependence, Neglected and Delinquent Children[2] se creó el primer Tribunal de Menores en Chicago, Illinois,[3] sirviendo de modelo a las posteriores leyes reguladoras de otros tribunales de niños no sólo en Estados Unidos sino también en Europa y América, surgiendo así un Derecho de Menores[4] (1927 en México),[5] con la finalidad de sustraer al menor del procedimiento penal ordinario, creando programas de tratamiento específicos, pues se tenía la convicción de que no era posible considerarle responsabilidades de la misma manera que al adulto. Este sistema conocía, tanto de los menores delincuentes (corrección y educación), como de los abandonados (protección y educación), ello con una clara tendencia tutelar.[6]
Este sistema homologó las situaciones de riesgo y las de reforma (menores delincuentes), lo que representó un serio problema para los menores que se encontraban en riesgo, pero que no cometían delitos, pues a ellos también se les podían aplicar medidas, para su protección. Sus características principales eran:
- Menor en riesgo/desamparo, igual a menor delincuente.
- Los menores de edad son incapaces, por lo que también son penalmente inimputables.
- El juzgador actúa como buen padre de familia, resuelve según lo más conveniente para el menor.
- Se aplicaban medidas para reeducar/resocializar al menor en lugar de penas y su duración era indeterminada.
- Resolvía una autoridad administrativa no judicial.
- No se reconocen garantías procesales.
- El menor es objeto de protección.
- Los principios que rigen el Derecho penal no se aplican.
Este modelo estuvo vigente en varios países durante la primera mitad del siglo XX, hasta que con las injusticias que propició entró en crisis, la cual alcanzó su máximo punto con casos como el del niño Gault (Estados Unidos, 1967),[7] a quien como sanción por haber ofendido telefónicamente a una mujer, se le impuso una medida de reclusión hasta su mayoría de edad en una escuela profesional; esta sanción no habría podido ser aplicada a un adulto, pues la prevista consistía en una multa. Un sentimiento de injusticia se extendió en la comunidad internacional, gestándose así las bases de un nuevo modelo.[8]
Modelo de Responsabilidad o de Protección Integral
El cambio de paradigma en materia de menores tuvo como base el reconocimiento del niño como sujeto de derechos, sin dejar de considerar que se encuentra en etapa de desarrollo, lo que se refleja en la consideración de una imputabilidad disminuida, respecto de las conductas delictivas que cometa, por lo que es preciso un sistema especial que se encargue de atender esta situación.[9]
“El cambio de paradigma en materia de menores tuvo como base el reconocimiento del niño como sujeto de derechos, sin dejar de considerar que se encuentra en etapa de desarrollo, lo que se refleja en la consideración de una imputabilidad disminuida, respecto de las conductas delictivas que cometa, por lo que es preciso un sistema especial que se encargue de atender esta situación.”
Este sistema o modelo debía responder, por un lado, a una transgresión al sistema de Derecho, pues reconoce que la minoría de edad no implica una irresponsabilidad del menor;[10] y por el otro, a las características del sujeto al que se le va a aplicar, reconociendo cada uno de los derechos humanos inherentes a su condición de persona[11] y las garantías de un debido proceso,[12] además de aquellos derechos y garantías que emergen de su calidad de persona en desarrollo.[13]
Asimismo, la respuesta por parte del Estado debe ser acorde tanto al hecho cometido, como a las circunstancias personales (sexo, edad, nacionalidad, escolaridad, etcétera), familiares (estado civil de los padres, situación económica, empleo, escolaridad, etcétera)[14] y sociales del menor. Este modelo tiene las siguientes características:
- Jueces, policías, fiscales, defensores, personal técnico, etcétera; todos aquellos que intervengan en el sistema de justicia juvenil deben contar con una formación especializada para intervenir con menores en situación de conflicto.[15]
- Se trata de un proceso que en todas sus etapas debe garantizar al menor el goce y disfrute de sus derechos humanos, de aquellos que por su situación le corresponden, pero además de los correspondientes al debido proceso.[16]
- Este sistema debe aplicarse de forma específica a cada menor que se encuentre en él, si bien los parámetros a considerar se establecen en la norma (por ejemplo, los límites para la aplicación de una medida).[17]
- Mínima intervención (a través de la desjudicialización y diversificación en la respuesta).
Otros Modelos
Modelo de las 4D. Son los instrumentos internacionales que de forma específica se refieren a la actuación ante la delincuencia juvenil, pretenden que la respuesta estatal al fenómeno de la delincuencia de menores camine hacia la despenalización, desjudialización, debido proceso y diversificación.
Modelo de Justicia Restaurativa. Como se ha visto, los modelos de justicia antes señalados se han enfocado en el delincuente, dejando en segundo plano a la víctima del delito, por lo que para reivindicar su participación en el proceso y en la toma de decisiones, surge un nuevo modelo en el que su participación es más activa y que desde luego busca no sólo atender en este caso al menor delincuente, sino también a quien ha sufrido la conducta delictiva, a fin de restaurar en el mejor de los casos el daño derivado del delito;[18] esta reparación/restauración puede ser material o simbólica.
Modelo educativo o del Estado de Bienestar. Este modelo surge después de la Segunda Guerra Mundial, una vez asentado el llamado Estado de Bienestar, propiciado por un periodo de crecimiento económico y estabilidad social, que llevó a los Estados a aumentar las prestaciones sociales con un notable descenso del volumen de delincuencia juvenil.
Modelo de las 3R. La tendencia generalizada en los sistemas jurídicos occidentales es la impulsada y apoyada por derecho internacional modelo de las 4D. Frente a ella ha surgido en Inglaterra un movimiento, que aunque no es del todo antagónico, por lo menos representa cierta diferenciación que debe ser considerada, el modelo por ahora llamado de las 3R: responsability, restoration y reintegration. Este paradigma surge como respuesta del gobierno británico para intervenir con menores delincuentes lo más temprano posible, con la finalidad de evitar que se conviertan en adultos delincuentes.[19]
“La respuesta por parte del Estado debe ser acorde tanto al hecho cometido, como a las circunstancias personales (sexo, edad, nacionalidad, escolaridad, etcétera), familiares (estado civil de los padres, situación económica, empleo, escolaridad, etcétera) y sociales del menor.”
[1] C. Blanco Escandón. Estudio histórico y comparado de la legislación de menores infractores, pp. 86-87. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1968/7.pdf.
[2] Aprobada el 21 de abril de 1899; entró en vigor el 1 de junio de ese mismo año.
[3] J. Mack W. The Juvenile Court, Harvard Law Review, vol. 23, núm. 104, 1975, pp. 119-120. Disponible en: https://www.jstor.org/stable/1325042?seq=19#page_scan_tab_contents.|
[4] T. de Armas Fonticoba. “La cuestión criminológica y jurídica de los niños en conflicto con la ley penal. El esquema legal cubano”. Âmbito jurídico.com.br. Disponible en: http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=6254.
[5] E. García Méndez. De los derechos y de la justicia. Argentina, Editores del Puerto, 2004, p. 29.
[6] A. Colás Turégano A. Modelos de tratamiento de la delincuencia juvenil en La pena y sus alternativas, con especial atención a su eficacia frente a la delincuencia juvenil. Valencia, España, Proyecto de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico “Generalitat Valenciana”, 1998, p. 59.
[7] M. Beloff. “Los Adolescentes y el sistema penal. Elementos para una discusión necesaria en la Argentina actual”, p. 105. Disponible en: https://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n6N1-Octubre2005/061Juridica05.pdf.
[8] E. García Méndez. Infancia. De los Derechos y de la justicia. Buenos Aires, Editores del Puerto, 1998, pp. 291-304; P. Ariés. “El descubrimiento de la infancia”. En El niño y la vida familiar en el antiguo régimen. España, Taurus, 1992, pp. 82-110; L. Manfred. “Sobre la historia de los Derechos de la Niñez”. En Infancia y Derechos humanos. Hacia una ciudadanía participante y protagonista. Perú, Ifejant, 2009, pp. 23-40. Un caso similar aconteció en Francia, derivado de las condiciones de internamiento de los menores infractores en 1850: J. A. Revilla González. “El sistema de justicia penal de menores en Francia”. En E. González Pillado. Mediación con menores infractores en España y los países de su entorno. Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, p. 258.
[9] J. L. de la Cuesta Arzamendi; I. Blanco Cordero. Menores infractores y sistema penal. San Sebastián, Instituto Vasco de Criminología, 2010, p. 9.
[10] C. Vázquez González y Ma. D. Serrano Terraga (eds.). Derecho penal juvenil. Consideraciones penales y criminológicas. Madrid, Colex, 2003, p. 150.
[11] K. Castilla. La protección de los derechos humanos de niñas y niños en el sistema interamericano. derechos humanos, pp. 43-71. Disponible en: https://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/dhgv_pdf/DHGV_Manual.43-72.pdf.
[12] P. Hernández Silva. Procedimientos penales en el derecho mexicano. México, Porrúa, 2006, pp. 79-94.
[13] J. A. Gutiérrez Ortiz. El Proceso Penal Acusatorio para Adolescentes. México, Flores, 2014, pp. 35-36 y 113.
[14] J. L. Diéz Ripollés, et. al. La delincuencia Juvenil: ante los Juzgados de Menores. Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, pp. 69-133.
[15] M. S. Oyhamburu. “Entidad del sistema penal juvenil: la especialidad”. En Memoria del II Congreso Iberoamericano de Justicia Terapéutica. Puebla, 2014, pp. 103-111.
[16] CIDH. Opinión Consultiva OC-17/2002. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf.
[17] S. M. Cobo Téllez. Hacia un modelo jurídico-terapéutico de intervención a los adolescentes infractores. En Memoria del II Congreso iberoamericano de justicia terapéutica. Puebla, 2014, p. 89.
[18] Organización de las Naciones Unidas. Manual sobre programas de justicia restaurativa. Naciones Unidas, New York, 2006, pp. 17-27.
[19] M. A. Cano Paños. El futuro del derecho penal juvenil europeo. Un estudio comparado del derecho penal juvenil en Alemania y España. Barcelona, Altelier, 2006, p. 290.