Estimo que un sistema de crédito sano, es aquel en el que un deudor puede pagar la suma que ha recibido en préstamo de su acreedor. Al tiempo, frente al impago del deudor, el acreedor debe contar con todos los medios legales existentes para recuperar la suma mutuada, incluso, quebrando al deudor. Considero que estos escenarios no se surten a plenitud en el sistema crediticio mexicano.
El deudor en muchas ocasiones no es materialmente capaz de saldar su deuda, ocasionando la mora en el pago, derivado del alto cobro de los intereses y que en algunos casos, llegan a ser usurarios. Lo anterior, es evidente en la morosidad de los créditos contratados con la banca.
Paula Nicole Roldán, afirma que “la morosidad bancaria es un indicador del nivel de riesgo de que los deudores de los bancos privados (generalmente nos referimos a las personas que piden crédito) no cumplan con sus obligaciones de pago.
La morosidad bancaria se mide como la relación entre los morosos y el total de operaciones realizadas. En su esencia se trata de la relación entre riesgos dudosos, esto es, casos en los que existen dudas relevantes de que la obligación no se cumplirá, y los riesgos totales (todas las operaciones realizadas que implicaron cierto riesgo)”.[1]
Con el objetivo de mantener informado al público sobre el desempeño del sector de Banca Múltiple, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dio a conocer los datos estadísticos y financieros actualizados al cierre de octubre de 2020. Los datos presentados comparan octubre de 2020 con el mismo mes del año anterior. Resaltamos lo siguiente:
“El Índice de Morosidad se situó en 2.13%, 0.14 pp (puntos porcentuales) menos que el nivel observado en octubre de 2019. Por su parte, el Índice de Morosidad Ajustado, tras un crecimiento anual de 0.04 pp, se ubicó en 4.68%. Las Estimaciones Preventivas para Riesgos Crediticios registraron un saldo de $206 mmdp con un incremento de 12.8% anual real.”
“El resultado neto del sector fue de $93 mmdp, 33.8% menor en términos reales respecto a octubre de 2019. Por su parte, el rendimiento sobre activos (ROA) se ubicó en 1.10% y el rendimiento sobre capital contable (ROE) en 10.79%.” [2]
Lo anterior revela los niveles de morosidad nacionales. Dentro del mercado de crédito formal, hay pocos oferentes y pocos receptores. La banca presta dinero con baja expectativa de recuperación, encareciendo el crédito. La mayoría de la población no tiene acceso al sistema de crédito bancario. Toda vez que la banca exige mayores requisitos que el mercado informal, se ha producido un alto crecimiento en las casas de empeño, créditos prendarios sobre automóviles y créditos de proveedor, los que conllevan tasas de interés impagables, quebrantando el patrimonio de las familias.
De igual modo, el anuario estadístico 2019 publicado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, refleja que el número de expedientes ingresados a juzgados de primera instancia en 2018 para la materia civil ascendieron a 87,918, en civil oral 21,156 y en cuantía menor 68,146.[3]
Por tipo de juicio, el número de expedientes ingresados en materia civil en 2018, fueron: Ejecutivo mercantil 64,051; Hipotecario civil 22,059; Ordinario civil 16,087; y Ordinario mercantil 4,466.
Esto es, los juzgados están repletos de juicios en los que se pretende el pago de un crédito. Ello se debe, desde un punto de vista jurídico, a que la capitalización de intereses ocasiona que en cada vencimiento el capital crezca haciendo cada vez más difícil su pago. Frecuentemente encontramos que un deudor ha pagado el capital y aun sigue debiendo, pues no ha cubierto el saldo que arroja la capitalización. Lo anterior, puede generar la mora del deudor, la insatisfacción del crédito, y la intención del acreedor de llevar a la quiebra a su deudor.
La capitalización de intereses está permitida en nuestro sistema. En efecto, el artículo 363 del Código de Comercio a la letra dispone:
Artículo 363.- Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.
Por su parte, el numeral 2397 del Código Civil prescribe:
Artículo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Sin embargo, el anatocismo se encuentra prohibido en el Estado de Guerrero, como se desprende de la siguiente tesis:
Registro digital: 190869
Aislada
Materias(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XII, Noviembre de 2000
Tesis: XXI.3o.4 C
Página: 859
ANATOCISMO, LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES ESTÁ PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 2313 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, SANCIONANDO CON NULIDAD EL PACTO DE.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros, emitió la tesis P. LXVI/98, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, octubre de 1998, página 381, de rubro: «ANATOCISMO. DICHO VOCABLO NO SE ENCUENTRA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.», considerando para ello que los Códigos Civil del Distrito Federal, el de Comercio, así como las Leyes de Instituciones de Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito relativas a los contratos civiles, mercantiles y bancarios, no hacen referencia expresa al anatocismo; sin embargo, en el Estado de Guerrero no resulta aplicable el criterio de que se trata, exclusivamente por lo que hace al Código Civil de dicha entidad federativa, en la medida de que conforme a lo dispuesto en su artículo 2313 se establece: «Queda terminantemente prohibido el pacto de anatocismo, por lo que las partes no podrán, bajo pena de nulidad, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.». Por lo que al prever el citado artículo una situación jurídica no regulada por los Códigos Civil del Distrito Federal, el de Comercio, así como las Leyes de Instituciones de Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito relativas a los contratos civiles, mercantiles y bancarios cuya interpretación sirvió de base al Alto Tribunal para emitir la tesis invocada, no puede ésta resultar aplicable en el Estado de Guerrero, tratándose del código sustantivo de la entidad federativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 139/2000. José Jorge Luna Rangel y otros. 5 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretario: José René Roberto Corona Bermúdez.
Asimismo, la capitalización de intereses es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 21, numeral 3, mismo que dispone:
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
- Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
- Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
- Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Ello es así, porque la cláusula que permite la capitalización de intereses, incrementa la deuda si sobreviene algún incumplimiento en las amortizaciones y, ello constituye una forma de explotación del hombre por el hombre. Así se ha reconocido en la siguiente tesis:
Registro digital: 2017597
Aislada
Materias(s): Constitucional, Común, Civil
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 57, Agosto de 2018 Tomo III
Tesis: I.12o.C.55 C (10a.)
Página: 3161
USURA. LA CLÁUSULA SOBRE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, EN SÍ MISMA ES USURARIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 46/2014 (10a.)].
El pacto de capitalización de intereses soslayado por un Juez, pugna con lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 21, numeral 3; ello es así, porque si la usura está prohibida, esto es, cuando el pacto entre los firmantes respecto de la tasa de intereses que deba aplicarse sea desproporcionada y abusiva, con mayor razón lo está la cláusula que permite la capitalización de intereses, pues lejos de que el deudor pueda pagar, la deuda se incrementaría si sobreviene algún incumplimiento en las amortizaciones y, el pago a capital que hasta ese momento se haya hecho, de nada sirve porque vuelve a renovarse con la capitalización de intereses generados y ello es una forma de explotación del hombre por el hombre; por ende, la cláusula sobre capitalización de intereses es en sí misma usuraria, lo cual se inhibe con la aplicación analógica de la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA la./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA la. CCLXIV/2012 (10a.)].»
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 111/2018. Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 400.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Pensamos que una de las razones por las que un crédito se hace impagable es la capitalización de intereses. Por tanto, para reducir la carga del deudor, se debe prohibir el anatocismo, mediante la reforma a los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del Código Civil para la Ciudad de México.
Debemos acotar que nuestra legislación permite como interés legal, el 6% en materia mercantil y el 9% en la legislación civil, valores que son muy superiores al 4.22 que pagan los CETES a 350 días. Por tanto, resulta imperioso efectuar reformas legales, buscando un sano equilibrio en los mercados de crédito, en los que los dueños del capital obtengan un rendimiento por el riesgo del retorno y que el deudor pueda realmente pagar las tasas de interés pactadas. El problema se agudiza al revisar el Costo Anual Total permitido por la Secretaría de Hacienda, el que en algunas tarjetas de crédito llega a superar el 120%.
Por otra parte, advertimos que resulta improbable que un acreedor logre el concurso mercantil de su deudor, descartando esta como una vía para la recuperación de su crédito. La Ley de Concursos Mercantiles en su artículo 5° dispone:
Artículo 5o.- Los pequeños comerciantes sólo podrán ser declarados en concurso mercantil, cuando acepten someterse voluntariamente y por escrito a la aplicación de la presente Ley. Para efectos de esta Ley se entenderá como pequeño comerciante al Comerciante cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no excedan el equivalente de 400 mil UDIs al momento de la solicitud o demanda.
Las empresas de participación estatal constituidas como sociedades mercantiles podrán ser declaradas en concurso mercantil.
Las empresas de participación estatal mayoritaria podrán ser declaradas en concurso mercantil.
Resulta que los pequeños comerciantes son los más abundantes en nuestro país. Sin embargo, la ley imposibilita su concurso. Por disposición expresa, un pequeño comerciante es aquel cuyas obligaciones vigentes y vencidas, no excedan el equivalente de 400 mil UDIs al momento de la solicitud o demanda.
El día que este texto se escribe, el valor de la UDI es $6.638382. Al multiplicarlo por 400 mil, se obtiene la suma de $2’553,528 (Dos Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veintiocho Pesos 00/100 M.N.) Por lo tanto, si al acreedor se le debe una cantidad inferior, no tendrá la posibilidad de intentar constituir a su deudor en concurso mercantil. Un pequeño comerciante tendía que estar loco para someterse voluntariamente al imperio de la Ley de Concursos Mercantiles, pues resulta más atractivo lidiar con cada crédito por separado en juzgados comunes.
Ahora bien, los articulo 23 fracción II y 24 del la Ley de Concursos Mercantiles, ordenan a la letra:
Artículo 23.- La demanda que presente un acreedor, deberá acompañarse de: II. El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la demanda la garantía a la que se refiere el siguiente artículo.
Artículo 24.- En caso de oscuridad, irregularidad o deficiencia en el escrito o anexos de solicitud o demanda de concurso mercantil, el juez dictará acuerdo en el que señalará con precisión en qué consisten ellas previniendo para que se aclaren y subsanen en el mismo expediente en un plazo máximo de diez días y de no hacerlo, el juez desechará y devolverá al interesado todos los documentos.
Si el juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en la solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias ordenadas en la prevención que haga el juez, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.
La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que declare el concurso mercantil. En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se refiere este artículo.
De tal suerte que la ley presenta otro disuasivo para el peticionario del concurso, al tener que otorgar garantía con el objeto de sufragar los honorarios del Visitador, en violación al principio de gratuidad en la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 Constitucional.
La inviabilidad del concurso mercantil se prueba con las bajas cifras que publica el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, conforme a las cuales entre los años 2000 al 2020, únicamente han acumulado un total de 778 concursos. [4] Cualquier Juzgado Civil de Primera Instancia recibe más asuntos en un año, que el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles en toda su historia. Se antoja que el costo erogado para mantener al Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, encontraría mejor uso en los Juzgados del fuero común.
Además, el numero de concursos va a la baja, pues en el primer semestre del año 2020 la Ciudad de México recibió solo 5 asuntos, Baja California 1, Coahuila 2, Chiapas 1, Estado de México 2 y Nuevo León 1.[5] El Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, no justifica su existencia si solo recibe 12 asuntos en la primera mitad del año pasado. A la vez, la Ley de Concursos Mercantiles demuestra que no es un instrumento útil para el cobro de créditos vencidos y no pagados.
En tal virtud, conviene reflexionar sobre la conveniencia de desaparecer al Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles, abrogar la Ley de Concursos Mercantiles y reinstaurar la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, o bien, legislar un nuevo instrumento, que permita el acceso a la justicia sin necesidad de garantizar honorarios de órganos del concurso, devolver el conocimiento de la materia al fuero común, permitir la quiebra de pequeños comerciantes y recuperar créditos.
[1] https://economipedia.com/author/p-nicole
[2]https://www.gob.mx/cnbv/articulos/informacion-estadistica-del-sector-de-banca-multiple-al-cierre-de-octubre-de-2020?idiom=es#:~:text=El%20%C3%8Dndice%20de%20Morosidad%20se,observado%20en%20octubre%20de%202019.
[3]https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/estadistica/wp-content/uploads/5.-ACCESO-E-IGUALDAD-ANTE-EL-TSJCDMX.pdf
[4] https://www.ifecom.cjf.gob.mx/resources/PDF/informesEst/1.pdf
[5]https://www.ifecom.cjf.gob.mx/applications/aspx/reporte.aspx?op=13&fiSemIni=1&fiSemFin=1&fiSemestreC=1&fiAnioC=2020