El arraigo es la privación de la libertad llevada a cabo en una etapa de la investigación inicial por el fiscal con previa autorización por el juez de control con la finalidad de conseguir una investigación exitosa o para prevenir que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, el cual su fundamento se encuentra a partir con la reforma constitucional del 18 de junio del 2008 en el numeral 16 de la Constitución Federal y en el artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Lo cual esta figura solamente se aplicará en aquellos casos tratándose de delincuencia organizada (organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada). El arraigo no podrá exceder de cuarenta días, y se realizará con la vigilancia de la autoridad del agente del ministerio Público de la federación y la policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación. Y podrá prolongarse siempre y cuando el representante social acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que su duración total exceda de ochenta días.
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La petición de arraigo o su ampliación deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del agente del Ministerio Público de la Federación, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido. En la solicitud, se deberán expresar las modalidades de lugar, tiempo, forma, así como las autoridades que lo ejecutarán de conformidad con el numeral 12 Bis de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Y en caso de que el juez de control niegue la orden de arraigo o su ampliación, el agente del Ministerio Público de la Federación, podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la negativa a la solicitud o ampliación de arraigo admite la apelación, la cual debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas contadas a partir de que se interponga.
La resolución judicial que ordena el arraigo deberá contener cuando menos:
- El nombre y cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena.
- Los datos de identificación de la persona que estará sujeta a la medida de arraigo.
- Hechos que la ley señale como delitos, por los cuales se realiza la investigación.
- El motivo del arraigo, debiendo especificar si es necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos, o si existe riesgo fundado de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
- El día, la hora y lugar en que iniciará la ejecución de la medida de arraigo, y
- Las autoridades que realizarán la ejecución del arraigo.
- La resolución se emite o registra por medios diversos al escrito.
- Los puntos resolutivos de la orden de arraigo deberán transcribirse y entregarse al agente del Ministerio Público de la Federación.
El arraigo podrá ser aplicado únicamente conforme a lo establecido por la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 2 en cuanto a los siguientes delitos.
- Terrorismo
- Financiamiento del terrorismo
- Terrorismo internacional
- Delitos contra la salud
- Falsificación de moneda
- Uso de moneda falsificada
- Alteración de moneda
- Operaciones con recursos de procedencia ilícita
- Delitos en materia de derecho de autor
- Acopio y tráfico de armas
- Tráfico de personas
- Tráfico de órganos
- Narcomenudeo
- Corrupción de personas
- Pornografía de personas menores de 18 años o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo.
- Turismo sexual
- Lenocinio
- Asalto
- Tráfico de menores
- Robo de vehículos
- Trata de personas
- Secuestro;
- Contrabando o su equiparable
- Defraudación fiscal. los supuestos de defraudación fiscal previstos en el numeral 109 fracciones I,IV ambos del Código Fiscal de la Federación.
- Contra el medio ambiente.
- Delitos en materia de hidrocarburos.
Por tal motivo es de gran preocupación la vaguedad en la definición de delincuencia organizada, lo que ha permitido la aplicación subjetiva del arraigo en el artículo 2 ya que tal definición es vaga, diseñada justamente así para que nadie se salve de una imputación por delincuencia organizada. Esta redacción señala la mera asociación delictiva como un delito sin especificar qué estándares probatorios habrían de dar cuerpo a una acusación por este delito. Aunado a ellos, según la redacción serán sancionados como miembros de la delincuencia organizada, lo cual indica no una conducta sino un tratamiento especial. En este sentido basta el señalamiento, muchas veces a través de testigos protegidos o víctimas de torturas, de que personas pertenecen a grupos de delincuencia organizada, para que las autoridades ordenen el arraigo de los inculpados, sin habérseles acreditado ninguna conducta delictiva en particular más que su supuesta pertenencia a la delincuencia organizada. El bajo nivel probatorio en la definición de dicha figura en la legislación mexicana prueba que dicha ley mexicana no está adecuada a la Convención de Palermo.
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Por otro lado, el bajo nivel probatorio requerido para someter a una persona bajo arraigo ha permitido a las autoridades hacer uso excesivo de dicha figura, violentando con ello el principio de legalidad, pero para que arraigo sea dictado por el juez, el fiscal debe contar con indicios suficientes que acrediten fundamentalmente que alguien es miembro de la delincuencia organizada, esto significa que que tan sólo es necesario que la autoridad investigadora sostenga que existe la posibilidad o la probabilidad latente de que la persona se pretenda arraigar pertenezca a la delincuencia organizada.
Toda persona arraigada tiene derecho a:
- Al respeto de sus derechos
- La presunción de inocencia.
- Recibir visitas de familiares y abogados
- A no ser objeto de maltratos físicos o verbales.
- Recibir información del delito que se le imputa.
- A que la autoridad le provea de alimentos
- Recibir atención médica si se requiere.
Sin duda alguna el arraigo atenta contra le presunción de inocencia, seguridad jurídica, derecho de audiencia, garantías al debido proceso, ya que restringe la libertad personal. Indudablemente la figura del arraigo, es incompatible con las normas de Derechos Humanos contenidas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, pues de conformidad con los artículos 7° y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 9° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por tal motivo la figura del arraigo constituye una medida que limita el ejercicio de los derechos fundamentales, que no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, atendiendo a los bienes jurídicos en juego.
Estimado lector, saludos cordiales a distancia.