“El juzgador fundamenta sus resoluciones con la argumentación e interpretación de la disposición normativa, o de la norma creada por él mismo, a partir y sobre los hechos que aparecen probados en el expediente; sujeto teóricamente solo a la lógica y a los principios jurídicos.”
En principio, resuelven igual que los demás jueces, pero vale la pena poner atención en los de última instancia. Para los filósofos y académicos del derecho hay casos fáciles y casos difíciles de resolver en función de la claridad u oscuridad de la disposición normativa a aplicar al caso concreto. Pero otras dificultades pueden provenir del alcance probatorio aportado por las partes en el proceso para demostrar las hipótesis fácticas a las cuales aplicar y sobre las cuales resolver, con base en dichas disposiciones normativas. Al fin y al cabo, el Derecho también es un problema de argumentación y prueba de los hechos y no sólo de interpretación de la ley.
Cuando no es posible una aplicación literal de la disposición normativa aprobada por el legislador, es necesaria la interpretación judicial de dicha disposición para construir una norma jurídica, obligatoria, aplicable al caso concreto y a todos los demás casos semejantes cuando se convierte en criterio jurisprudencial; aunque ahora se ha puesto de moda citar precedentes para orientar el criterio del juzgador, sin dejar de anotar las dificultades que traerá a los litigantes, aunque también a los jueces, la nueva forma de establecer jurisprudencia, a partir de la reciente reforma judicial.
El juzgador fundamenta sus resoluciones con la argumentación e interpretación de la disposición normativa, o de la norma creada por él mismo, a partir y sobre los hechos que aparecen probados en el expediente; sujeto teóricamente solo a la lógica y a los principios jurídicos. Al efecto, los dos últimos párrafos del artículo 14 constitucional establecen una regla en materia penal y otra para los juicios del orden civil, respectivamente. Mucho más reciente, la reforma al artículo 1º constitucional en materia de derechos humanos estableció los principios interpretativos de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a los que hay que agregar otros que la doctrina y la jurisprudencia han considerado. Resoluciones todas de los jueces ordinarios sujetas a su vez a los medios de impugnación correspondientes que son revisados y resueltos de igual manera.
De entrada es posible advertir el amplio rango de discrecionalidad que tiene cualquier juzgador para resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción y competencia. Al cual debemos agregar el rango más amplio de discrecionalidad derivado del nuevo modelo de control difuso ex officio de constitucionalidad y convencionalidad que el Estado Mexicano fue condenado a ejercer por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco contra Estados Unidos Mexicanos, rompiendo así una tradición jurisprudencial de control concentrado de constitucionalidad que se niega a morir Puesto que ahora cualquier juez mexicano también es intérprete de la Constitución General y de los tratados internacionales vigentes suscritos por México en materia de derechos humanos, ya no sólo de la ley aplicable al caso.
Pero los jueces son seres humanos de carne y hueso con una visión propia de la realidad social, del ámbito jurídico, así como del expediente que tienen que estudiar y resolver. ¿Es posible la neutralidad axiológica en el estudio de lo social y de sus casos concretos? Además, en ciertos casos particularmente difíciles, están sujetos a múltiples presiones, amenazas y ofertas de todo tipo según el sentido en que resuelvan esos casos de importancia política, económica, social u otra. Puede llegar a suceder entonces que la sentencia se convierta solo en la justificación de una decisión previamente adoptada u ordenada, pues finalmente los jueces también forman parte de una línea jerárquica administrativa aunque atenuada, a veces más y a veces menos. Más aún cuando el precedente judicial no es obligatorio y la jurisprudencia puede ser modificada por una mayoría de votos.
En consecuencia, es posible advertir que la autonomía, independencia, imparcialidad, profesionalismo, objetividad y demás características que permiten encontrar a un juez justo no se limitan ni a su historia personal ni a su formación académica o actualización permanente. Están sujetos también al contexto institucional en que los juzgadores se desenvuelven y hacen su carrera laboral profesional. Este contexto, por razón natural, está definido necesariamente por la forma de selección, designación, permanencia, promoción, despido y retiro. Pues de ello dependerá en gran medida la realización de los demás aspectos de su vida patrimonial y familiar en el largo plazo, sobre todo si no poseen un patrimonio consolidado que los ponga a salvo de caer en tentaciones. Al menos esta parece haber sido la lógica económica de las remuneraciones alcanzadas por los ministros de la Suprema Cortes de Justicia de la Nación durante la reforma de 1974.
Desde que a finales del siglo XIX se abandonó la tesis jurisprudencial de la incompetencia de origen, puesto que el juicio de amparo fue desde entonces improcedente en materia electoral, se inició un largo periplo que pasó por una prolongada omisión legislativa con la consecuente indefensión por falta de protección judicial de los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, que poco a poco se fue resolviendo con sistemas recursales electorales de efectos insuficientes, pues de todos modos eran los colegios electorales de las cámaras legislativas los que resolvían en última instancia las controversias electorales, hasta llegar a la situación actual.
“Los jueces están sujetos también al contexto institucional en que los juzgadores se desenvuelven y hacen su carrera laboral profesional. Este contexto, por razón natural, está definido necesariamente por la forma de selección, designación, permanencia, promoción, despido y retiro.”
Conocedores de estas reflexiones jurídicas y antecedentes históricos, así como de las fortalezas y debilidades humanas, el diseño colegiado y plural del procedimiento constitucional para la designación tanto de consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral –jueces electorales administrativos nacionales de primera instancia, para identificarlos gráficamente cuando resuelven controversias electorales– como de magistrados de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación –jueces electorales judiciales de última instancia– apostó, en principio, al sistema de cuotas; lógica constitucional basada en el sistema de frenos y contrapesos para que el poder detenga al poder. Sin dejar de considerar que, por lo ya expuesto, puede haber modificación de lealtades como puede ser fácilmente probado a partir de conflictos interinstitucionales, resoluciones y votaciones, recientes y futuros. Puesto que el sistema de cuotas es una variable dependiente de la composición de las cámaras que designan a dichos titulares de la autoridad electoral administrativa y jurisdiccional.